lunes, 25 de junio de 2012

Disp. nº 3 Prohibición del tratamiento con plaguicidas fumigantes durante la carga en el transporte y el tránsito

BUENOS AIRES, 2 de junio de 1983


VISTO que en los granos almacenados, productos y subproductos, semillas en general y vehículos utilizados en su transporte, suele ser común la presencia de restos de plaguicidas fumigantes empleados para el control de sus plagas, y

CONSIDERANDO:
Que el tratamiento de los granos, productos y subproductos contra las plagas que los atacan, deben realizarse en el depósito durante su almacenamiento, para evitar no solo dichos agentes perjudiciales sino los daños que producen.

Que los restos de los productos fumigantes aplicados durante la carga de la mercadería o durante el tránsito del camión o vagón que la transporta, provenientes de la incompleta descomposición y falta de ventilación de aquellos plaguicidas, ha motivado la objeción de quienes deben recibir dicha mercadería ante la posibilidad de sufrir intoxicaciones.

Que es conveniente fijar normas para el estricto cumplimiento de las instrucciones de uso, indicadas en los marbetes por los fabricantes de plaguicidas, teniendo en cuenta lo referido al tiempo de exposición y a las precauciones que se deben observar para aquellas personas que estarán en contacto con mercaderías tratadas con los productos indicados.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Prohíbese el tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos, productos y subproductos de cereales y oleaginosos, durante la carga de los mismos en camiones o vagones y durante el tránsito de éstos hasta su destino.

ARTICULO 2º.- Todo camión o vagón en el que se detecten restos de plaguicidas fumigantes sin descomponer o bien concentraciones elevadas de los mismos en el momento de la descarga, serán rechazados, debiendo cumplir o completar según corresponda, antes de ser descargado, el tiempo de exposición y de ventilación que se indican: 96 horas y 6 horas respectivamente.

ARTICULO 3º.- Las demoras y/o perjuicios económicos provocados por el uso inadecuado de estos plaguicidas correrán por cuenta exclusiva de los remitentes.

ARTICULO 4º.- El Departamento de Evaluación y Control de Terápicos dispondrá la modificación de los marbetes de aquellos productos que indican tratamientos como los prohibidos en el Art. 1º adecuándolos a lo establecido en la presente Disposición.

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

DISPOSICIÓN Nº 3

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